Reforma al Régimen Aduanero Colombiano



DECRETO 2883 DE 2008: por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

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MODIFICACIONES
DECRETO 2883 DE 2008

ART 10
1. LAS AGENCIAS DE ADUANAS, QUIENES ACTÚAN A NOMBRE Y POR ENCARGO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
3. LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DEL PRESENTE DECRETO.
ART 11
NO SE NECESITA COMO DECLARANTE UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y SE DENOMINA AGENCIA DE ADUANAS.
3 INCISO APLICA SOLO A PERSONAS JURÍDICAS QUE REALICEN IMPORTACIONES Y TRÁNSITOS ADUANEROS Y QUE NO SUPEREN LOS 1000 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SOBRE EL VALOR FOB.
4 INCISO LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE REALICEN EXPORTACIONES QUE INDIVIDUALMENTE NO SUPEREN EL VALOR FOB DE DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD10.000).
5 INCISO NO SE INCLUYEN EXPORTACIONES.
6 INCISO. LAS PERSONAS NATURALES QUE REALICEN EXPORTACIONES QUE INDIVIDUALMENTE NO SUPEREN EL VALOR FOB DE DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD10.000), QUIENES ACTUARÁN DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA.
7 INCISO. LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES QUE SE CONSTITUYAN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CON EL ESTADO QUE REALICEN IMPORTACIONES Y TRÁNSITOS ADUANEROS QUE INDIVIDUALMENTE NO SUPEREN EL VALOR FOB DE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD1.000), QUIENES ACTUARÁN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 118 DEL PRESENTE DECRETO.
8 INCISO. LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES QUE SE CONSTITUYAN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CON EL ESTADO QUE REALICEN EXPORTACIONES QUE INDIVIDUALMENTE NO SUPEREN EL VALOR FOB DE DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD10.000), QUIENES ACTUARÁN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 118 DEL PRESENTE DECRETO.
10 INCISO. LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL RECIBE EL NOMBRE DE SOCIEDAD SERVICIOS POSTALES NACIONALES
ART 12
EN ESTE ARTICULO YA NO SE HABLA DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SINO DE AGENCIA DE ADUANAS, ADEMÁS LO HACE DE FORMA MAS ESPECIFICA INCLUYENDO EL TIPO DE NIVELES DE ESTAS AGENCIAS.
ART 13
EN ESTE ARTICULO CON SU MODIFICACIÓN SE REFIERE A LOS TIPOS DE PROHIBICIONES DE LA AGENCIAS DE ADUANAS, MIENTRAS QUE EN EL DECRETO ANTERIOR TRATA SOBRE LA FINALIDAD DE LAS MISMAS.
ART 14
MIENTRAS QUE EN EL PASADO DECRETO SE HABLA DE QUE SON LA SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA (AGENCIA DE ADUANAS) EN EL PRESENTE DECRETO TRATA DE TODOS LOS REQUISITOS PARA QUE LAS AGENCIA DE ADUANAS PUEDAN EJERCER SU FUNCION. ENTRE LOS REQUISITOS SE ENCUENTRAN:
1. ESTAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD DE NATURALEZA MERCANTIL O SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA DOMICILIADA EN EL PAÍS.
2. TENER COMO OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO EL AGENCIAMIENTO ADUANERO, EXCEPTO EN EL CASO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.

3. ESTAR DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT.
4. POSEER Y SOPORTAR CONTABLEMENTE EL PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO EXIGIDO PARA ÉL RESPECTIVO NIVEL DE AGENCIA DE ADUANAS.
ART 15
ESTE ARTÍCULO SE REFIERE A LOS REQUISITOS PARA LAS AGENCIAS DE ADUANA ESPECIALMENTE PARA LAS AGENCIAS DE NIVEL 1, ENTRE ESTOS REQUISITOS ENCONTRAMOS:
1. CONTAR CON EL COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 24 DEL PRESENTE DECRETO.
2. GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGENCIAMIENTO ADUANERO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, TENIENDO EN CUENTA EL HORARIO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y LAS DEMÁS ENTIDADES DE CONTROL EN DESARROLLO DE SUS FUNCIONES EN LOS PUERTOS, AEROPUERTOS Y PASOS DE FRONTERA. CABE RESALTAR QUE EN EL DECRETO ANTERIOR SE HABLA DE LAS ANTIGUAS SIA Y DE SU OBJETO SOCIAL.
ART 16
MIENTRAS QUE EN EL DECRETO ANTERIOR SE REFIERE AL PATRIMONIO NETO REQUERIDO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS EN EL DECRETO ACTUAL SE HABLA DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS DEBERÁN MANTENER DURANTE TODA SU VIGENCIA LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES EXIGIDOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO, SEGÚN EL CASO, SO PENA DE LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.
ART 17
EL DECRETO ANTERIOR SE REFIERE AL PLAZO PARA CAPITALIZAR EL PATRIMONIO DE LA AGENCIA (DENTRO DE LOS 6 PRIMEROS MESES DE HABER SALIDO LA LEY), MIENTRAS QUE EN LA ACTUAL MODIFICACIÓN SE HACE REFERENCIA A LA DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR NECESARIA PARA LA RENOVACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS.
SE DEBERÁN PRESENTAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN O RENOVACIÓN DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL.
2. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA RESPECTIVA PERSONA JURÍDICA, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO.
3. RELACIÓN DE LOS NOMBRES E IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE PRETENDAN ACREDITAR COMO AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
4. HOJAS DE VIDA DEL PERSONAL DIRECTIVO, DE LAS PERSONAS QUE ACTUARÁN COMO AGENTES O AUXILIARES ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DE LA PERSONA RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA, PARA EL CASO DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE ESTABLEZCA LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
5. COPIA DE LOS ESTATUTOS SOCIETARIOS.
6. ESTADOS FINANCIEROS Y DEMÁS SOPORTES QUE ACREDITEN EL PATRIMONIO LÍQUIDO REQUERIDO, SEGÚN EL NIVEL DE LA AGENCIA DE ADUANAS.
ART 18
SEGÚN ESTE ARTICULO DEL DECRETO PASADO AL MOMENTO DE QUE LA AGENCIA DE ADUANA PERDIERA ALGO DE SU PATRIMONIO DEBERÁ AVISAR A LA AUTORIDAD ADUANERA SOBRE ESTA SITUACIÓN.
EN EL DECRETO YA MODIFICADO SE HABLA DE PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO.


ART 19
EN EL ACTUAL ARTÍCULO NOS REFERIMOS A COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO:
1. AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 1. DEBERÁ EJERCER SU ACTIVIDAD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.
2. AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 2. DEBERÁ EJERCER SU ACTIVIDAD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL RESPECTO DE OPERACIONES SOBRE LAS CUALES NO EXISTA LIMITACIÓN ALGUNA PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO.
3. AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 3. DEBERÁ EJERCER SU ACTIVIDAD EXCLUSIVAMENTE EN UNA SOLA DE LAS JURISDICCIONES ADUANERAS DE LAS ADMINISTRACIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA, CARTAGO, CÚCUTA, (IPIALES, MAICAO, MANIZALES, PEREIRA, RIOHACHA, SANTA MARTA, ARABA O VALLEDUPAR, Y DEMÁS ADMINISTRACIONES QUE ESTABLEZCA DICHA ENTIDAD, RESPECTO DE OPERACIONES SOBRE LAS CUALES NO EXISTA LIMITACIÓN ALGUNA PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO.
4. AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 4. DEBERÁ EJERCER SU ACTIVIDAD EXCLUSIVAMENTE EN UNA SOLA DE LAS JURISDICCIONES ADUANERAS DE LAS ADMINISTRACIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE ARAUCA, INÍRIDA, LETICIA, PUERTO ASÍS, PUERTO CARREÑO, SAN ANDRÉS, TUMACO O YOPAL Y DEMÁS ADMINISTRACIONES QUE ESTABLEZCA DICHA ENTIDAD, RESPECTO DE OPERACIONES SOBRE LAS CUALES NO EXISTA LIMITACIÓN ALGUNA PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO.
EL DECRETO ANTERIOR SE REFIERE A LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA LA RENOVACIÓN DE LA AGENCIA DE ADUANAS.
ART 20
MIENTRAS QUE EN EL ARTICULO 20 DEL DECRETO PASADO APENAS SE HABLA DE IDENTIFICACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. EN EL ACTUAL DECRETO NOS REFERIMOS A LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR; LAS CUALES PUEDEN SER SUSPENDIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
ART 21
EN EL ACTUAL DECRETO E HACE REFERENCIA A QUE LAS AGENCIAS DE ADUANAS DEBERÁN DESIGNAR LOS AGENTES DE ADUANAS CON REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD Y LOS AUXILIARES SIN REPRESENTACIÓN QUE ACTÚEN ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, MIENTRAS QUE EN EL ANTERIOR HABLA DE NO PODRÁ EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, NI ANUNCIARSE COMO TAL, LA SOCIEDAD QUE NO CUENTE CON LA AUTORIZACIÓN VIGENTE O SE ENCUENTRE SUSPENDIDA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
ART 22
MIENTRAS QUE EN EL ACTUAL DECRETO LOS AGENTES DE ADUANA PUEDEN SER EVALUADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; EN EL ANTERIOR DECRETO SE HACIA REFERENCIA A LA DISTINTA RESPONSABILIDADES DE LAS AHORA LLAMADAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ART 23
ESTE ARTICULO SE REFIERE A LA SOLICITUD QUE SE DEBE HACER ANTE LA DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES PARA CONSTITUIR LAS AGENCIAS DE ADUANAS, MIENTRAS QUE EL DECRETO ANTERIOR LA PRESENTACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LAS DECLARACIONES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO, O DE FORMULARIOS OFICIALES APROBADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, O DE CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN QUE SE SURTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS POR LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, CONLLEVA LA ATESTACIÓN POR PARTE DE ÉSTAS ACERCA DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN EN ELLOS CONTENIDA.
ART 24
SE REFIERE A UN MECANISMO DE CONTROL INTERNO QUE SE DEBE TENER PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO TRANSPARENTE DE SU ACTIVIDAD:
1. VERIFICAR QUE SE ESTÉ DANDO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO.
2. VERIFICAR QUE LOS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES SEAN PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL.
3. VERIFICAR QUE LOS AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES AUTORIZADOS PARA ACTUAR ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PERMANENTEMENTE SE ACTUALICEN Y CAPACITEN EN RELACIÓN CON EL CONOCIMIENTO TÉCNICO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL AGENCIAMIENTO ADUANERO.
4. VERIFICAR QUE EXISTAN Y SE APLIQUEN LOS CONTROLES ADECUADOS Y EFICIENTES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE CONTRATEN SUS SERVICIOS DE AGENCIAMIENTO ADUANERO, DE FORMA TAL QUE SE GARANTICE LA TRANSPARENCIA Y LA LEGALIDAD EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR QUE REALICEN.
5. VERIFICAR QUE SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES O A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LAS OPERACIONES SOSPECHOSAS RELACIONADAS CON EVASIÓN, CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS E INFRACCIONES CAMBIARIAS QUE SE DETECTEN EN DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO.
EN EL PASADO DECRETO SE CITA QUE: LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA TENDRÁN LA FACULTAD DE RECONOCER LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN EN ZONA PRIMARIA ADUANERA, CON ANTERIORIDAD A SU DECLARACIÓN ANTE LA ADUANA.
ART 25
EN EL DECRETO ANTERIOR SE HABLA DE UN RÉGIMEN DE GARANTÍAS EL CUAL SERÁ EQUIVALENTE AL VALOR DEL PATRIMONIO MÍNIMO, MIENTRAS QUE EN SU RESPECTIVA MODIFICACIÓN, SE HACE ÉNFASIS EN REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
ESTAS SON:
1. FACILITAR O PROMOVER LA PRÁCTICA DE CUALQUIER CONDUCTA RELACIONADA CON EVASIÓN, CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS O INFRACCIONES CAMBIARIAS.
2. OBRAR EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.
3. ACTUAR EN CONTRAVÍA DE LOS PRINCIPIOS DE ÉTICA Y BUENAS COSTUMBRES EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS QUE CONTRATAN SUS SERVICIOS.
ART 26
MIENTRAS QUE EN EL DECRETO 2685 SE CITAN LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA COMO SON:
A) SUSCRIBIR Y PRESENTAR LAS DECLARACIONES Y DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO ADUANERO, EN LA FORMA, OPORTUNIDAD Y MEDIOS SEÑALADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES;
B) RESPONDER POR LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y DEMÁS DOCUMENTOS TRANSMITIDOS ELECTRÓNICAMENTE AL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO O SUSCRITOS EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22º DEL PRESENTE DECRETO.
C) LIQUIDAR Y CANCELAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE DECRETO;
D) TENER AL MOMENTO DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITO, TODOS LOS DOCUMENTOS SOPORTE REQUERIDOS PARA AMPARAR LAS MERCANCÍAS CUYO DESPACHO SE SOLICITA
E) ENTRE OTRAS.
EN SU RESPECTIVA ACTUALIZACIÓN (DECRETO 2883), SE ESTABLECEN UNAS PAUTAS DE COMPORTAMIENTO QUE DEBEN TENER LAS AGENCIA DE ADUANA PARA SU FUNCIONAMIENTO.
ART 27
EN EL ACTUAL DECRETO PARA ESTE ARTÍCULO SE REALIZARON ALGUNOS ANEXOS:
ARTICULO 27. MANUALES
ARTICULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
ARTICULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS
ARTICULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS
ARTICULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS
ARTICULO 27-5. RÉGIMEN DE GARANTÍAS
EN EL ANEXO 27-6 EL TÉRMINO QUE ANTERIORMENTE SE ENCONTRABA COMO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA CAMBIO POR AGENCIA DE ADUANAS, A PARTIR DE ESTA DENOMINACIÓN EL ARTÍCULO CAMBIA SU DIRECCIONAMIENTO.
EN EL INCISO 2 DEL ARTICULO 27-6 SE AGREGAN LAS SIGUIENTES PALABRAS: “PRIVADO DE LA LIBERTAD “.
SE AGREGA EL INCISO 5 AL ARTICULO 27-6 EL CUAL DICE: “SER SOCIO, ACCIONISTA, REPRESENTANTE LEGAL O AGENTE DE ADUANAS DE OTRA AGENCIA DE ADUANAS”; POR ESTO EL INCISO QUE EN EL ANTIGUO DECRETO ERAN DENOMINADOS COMO E (5), EN EL ACTUAL DECRETO PASA A SER EL INCISO 6 ADEMÁS SE LE AGREGA LA PALABRA RENOVACIÓN A FINAL.
EN EL ARTÍCULO 27-6 SE AGREGA UN INCISO MAS, LLAMADO 7, ADEMÁS EL PARÁGRAFO ANTERIOR CAMBIA PUESTO QUE LA SANCIÓN QUE RECIBEN LAS ACTUALMENTE LLAMADAS AGENCIAS DE ADUANA YA NO ES LA CANCELACIÓN DE SU AUTORIZACIÓN POR 5 AÑOS SINO POR 10 AÑOS.
OTRAS MODIFICACIONES
TAMBIÉN SE REALIZARON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES QUE ESTÁN PLASMADAS EN EL DECRETO ACTUAL:
“ARTÍCULO 4°. ADICIONASE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CON EL SIGUIENTE INCISO: “LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.2 DEL PRESENTE
ARTÍCULO Y LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SE APLICARÁN AL IMPORTADOR, SALVO EN EL EVENTO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 27-4 DEL PRESENTE DECRETO”.
ARTÍCULO 5°. ADICIONASE EL ARTÍCULO 484 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CON EL SIGUIENTE
PARÁGRAFO: PARÁGRAFO. LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL PRESENTE ARTÍCULO Y LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SE APLICARÁ AL IMPORTADOR, SALVO EN EL EVENTO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 27-4 DEL PRESENTE DECRETO”.
EN ÉL ARTICULO 485 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPITULO 3 DEL TITULO XV DENOMINADA “SECCIÓN 1 DE LAS AGENCIAS ADUANERAS”, ES CAMBIADA LA DENOMINACIÓN DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA POR AGENCIAS DE ADUANA.
GRAVÍSIMOS:
ESTE INCISO CAMBIO EL TERMINO DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA POR EL DE AGENTE DE ADUANAS, ADEMÁS DICE QUE OBTENER LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS POR MEDIOS IRREGULARES O CON INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDA.
PRESTAR SERVICIOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS INEXISTENTES.
ANTERIORMENTE ESTE INCISO DICTABA QUE ERA UN FALTA GRAVÍSIMA HABER OBTENIDO LA AUTORIZACIÓN DE SIA (AHORA AGENCIA DE ADUANAS) POR MEDIOS IRREGULARES, AHORA SE REFIERE A NO EJERCER LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS.
ESTE INCISO ACTUALMENTE DICE QUE ES UNA FALTA GRAVÍSIMA PRESTAR SERVICIOS DE AGENCIA DE ADUANAS EN OPERACIONES NO AUTORIZADOS. DE TAL MANERA CAMBIA EL ORDEN DE LOS INCISOS, ÓSEA QUE LA ACTUAL 1.4 TIENE EL MISMO CONTENIDO QUE LA ANTIGUA 1.6.
CAMBIA TOTALMENTE LA FINALIDAD DE ESTE INCISO PUESTO QUE LA ACTUAL HABLA DE NO CANCELAR LA TOTALIDAD DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS LIQUIDADOS EXIGIBLES, Y EL ANTIGUO HABLA DE REPRESENTACIONES ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
EL ACTUAL INCISO 1.6 ES EL MISMO INCISO QUE EN EL DECRETO ANTERIOR SE CONOCE COMO 1.4.
EL INCISO QUE EN EL DECRETO ACTUAL ES DENOMINADO COMO 1.7 ES EL MISMO QUE EN EL DECRETO ANTERIOR ES CONOCIDO COMO 1.5.
EL INCISO QUE ACTUALMENTE ES DENOMINADO COMO 1.8 ES EL MISMO QUE EN EL ANTERIOR DECRETO SE CONOCE COMO 1.7.
TAMBIÉN EN ESTA SECCIÓN DE GRAVÍSIMOS SE AGREGAN 8 INCISOS MAS, DENOMINADOS:
1.9
1.10
1.11
1.12
1.13
1.14
1.15
1.16

GRAVES
EN EL DECRETO ACTUAL ESTE INCISO HABLA DE NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA SANCIÓN QUE ESTO ACARREA
ESTE INCISO HABLA ACERCA DE EJERCER LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO SIN CUMPLIR CON EL REQUISITO DEL PATRIMONIO LÍQUIDO EXIGIDO ASÍ COMO LA SANCIÓN QUE ESTO ACARREA.
ACTUALMENTE ESTE INCISO HABLA ACERCA DE LAS EXIGENCIAS ACERCA DE LAS PÁGINAS WEB QUE SE DEBEN POSEER Y QUE ESTA INFORMACIÓN TENGA INFORMACIÓN MÍNIMA SEÑALADA EN EL NUMERAL TRES DEL ARTICULO 15 DEL PRESENTE DECRETO.
MIENTRAS QUE ESTE INCISO EN EL DECRETO DE 1999 HABLA ACERCA DE INFRAESTRUCTURA DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA EN EL ÚLTIMO DECRETO DE 2008 HABLA ACERCA DE NO EXIGIR DOCUMENTOS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CON UN CÓDIGO DIFERENTE AL ASIGNADO POR LA AGENCIA DE ADUANAS.
EN EL DECRETO DE 1999 ESTE INCISO HABLA ACERCA DE NO MANTENER O ADECUAR LOS REQUISITOS POR LOS CUALES SE CONSIGUIÓ LA VIRTUD DE AUTORIZACIÓN, POR OTRO LADO ESTE INCISO EN EL ÚLTIMO DECRETO DE 2008 HABLA ACERCA DE LOS EMPLEADOS Y SU VINCULACIÓN ASÍ COMO TAMBIÉN LA SANCIÓN QUE ESTO ACARREA.
ESTE INCISO EN EL DECRETO ANTERIOR HABLABA ACERCA DE TRATAR DE TRATAR DE EJERCER COMO AGENCIA DE ADUANA SIN HABER OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN O INSCRIPCIÓN.
3. LEVES
ESTAS SECCIONES DENOMINADAS LEVES A SUFRIDO CAMBIOS NOTORIOS PUESTO QUE EN LA NORMATIVIDAD DEL DECRETO ANTERIOR SOLO HABÍA DOS INCISOS EN DICHA SECCIÓN PERO EN EL DECRETO ACTUAL SE ENCUENTRAN PLASMADOS 4 INCISOS CON 2 PARÁGRAFOS RESPECTIVAMENTE.
OTRAS MODIFICACIONES:
LAS ÚLTIMAS MODIFICACIONES QUE SE REALIZARON SON LAS SIGUIENTES:
ARTÍCULO 7°. ADICIONASE EL ARTÍCULO 507 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
“PARÁGRAFO. EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS O DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN O DE REVISIÓN DE VALOR ADELANTADOS CONTRA EL USUARIO DE COMERCIO EXTERIOR, SE DEBERÁ VINCULAR A LA AGENCIA DE ADUANAS AL RESPECTIVO PROCESO CON EL OBJETO DE ESTABLECER SU RESPONSABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE SU GESTIÓN DE AGENCIAMIENTO ADUANERO, PROPONIENDO LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR”.
ARTÍCULO 8°. ADICIONASE CON EL SIGUIENTE ARTÍCULO EL DECRETO 2685 DE 1999:
“ARTÍCULO 512-2. PROCESO SANCIONATORIO A LA AGENCIA DE ADUANAS POSTERIOR AL DECOMISO. EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO DE UNA MERCANCÍA DEBERÁ INICIARSE, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA LA AGENCIA DE ADUANAS QUE HAYA INTERVENIDO EN LA OPERACIÓN, CON EL OBJETO DE APLICAR LAS SANCIONES QUE CORRESPONDA POR SU GESTIÓN DE AGENCIAMIENTO ADUANERO.
EN ESTE CASO, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 478 DEL PRESENTE DECRETO SE CONTARÁ A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO”.
ARTÍCULO 9°. ADICIONASE EL DECRETO 2685 DE 1999 CON EL SIGUIENTE ARTÍCULO:
ARTÍCULO 519-1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS AGENCIAS DE ADUANAS POR FALTAS GRAVÍSIMAS. ESTABLECIDA LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNA FALTA GRAVÍSIMA LA AUTORIDAD ADUANERA DISPONDRÁ DE VEINTE (20) DÍAS PARA EXPEDIR Y NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO SE DEBERÁ PRESENTAR POR LA AGENCIA DE ADUANAS DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.
DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO O AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESPONDER SE PRACTICARÁN LAS PRUEBAS QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ANTERIOR, SE DEBERÁ EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE DEBERÁ INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN. LA AUTORIDAD ADUANERA DISPONDRÁ DE UN MES PARA RESOLVER EL RECURSO.
ARTÍCULO 10. SUSTITUCIÓN DE TÉRMINOS. TODA MENCIÓN QUE CONTENGA LA NORMATIVIDAD ADUANERA DE LOS TÉRMINOS “INTERMEDIACIÓN ADUANERA”, “SOCIEDAD(ES) DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA” Y “REPRESENTANTE(S)” DEBERÁ SUSTITUIRSE POR LAS EXPRESIONES “AGENCIAMIENTO ADUANERO”, “AGENCIA(S) DE ADUANAS” Y “AGENTE(S) DE ADUANAS”, RESPECTIVAMENTE.
ARTÍCULO 11. HOMOLOGACIÓN. LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO TENGAN AUTORIZACIÓN VIGENTE Y LAS QUE HAYAN SOLICITADO RENOVACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY Y CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS, DEBERÁN ADELANTAR EL TRÁMITE DE HOMOLOGACIÓN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE DECRETO, DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGENCIA.
EN CONSECUENCIA, VENCIDOS LOS SEIS (6) MESES ANTERIORMENTE SEÑALADOS, SÓLO PODRÁN ACTUAR ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE HAYAN SOLICITADO LA HOMOLOGACIÓN CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE DECRETO.
MIENTRAS SE EXPIDE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACIÓN LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PODRÁN ACTUAR COMO AGENCIAS DE ADUANAS, ASÍ:
1. LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA DEL NIVEL 1, COMO AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 2.
2. LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA DEL NIVEL 2, COMO AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 3.
3. LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA DEL NIVEL 3, COMO AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 4.
PARÁGRAFO. LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SE ENCUENTREN RADICADAS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DEBERÁN AJUSTARSE A LOS NUEVOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE DECRETO PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PARA EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN, LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS REALIZADA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 2685 DE 1999 PARA CONFORMAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO EXIGIDO, SE PODRÁ LIMITAR HASTA EN UN 50%. EN TODO CASO, CUANDO LAS AGENCIAS DE ADUANAS HOMOLOGADAS SOLICITEN RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN, DEBERÁN CUMPLIR CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 2685 DE 1999.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. EL PRESENTE DECRETO RIGE A PARTIR DEL MES SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN Y DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS.

INTEGRANTES:
FABIAN ORLANDO RONDON.
HERNAN DARIO MARIN.
LUZ HELENA ORTEGON.
gissell hernandez ha dicho que…
REFORMA AL REGIMEN ADUANERO COLOMBIANO.

En el Decreto 2883 de 2008 se modifica el Capítulo I del Título II del Decreto 2685 de 1999, al cual se le han efectuado las siguientes reformas:

CAPITULO I
Ha sido modificado el nombre de Sociedades de Intermediación Aduanera (SIA) por Agencias de Aduanas.

El Artículo 10. DECLARANTES Decreto 2883 de 2008), no ha sufrido ninguna modificación, en este se especifica que son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.

El Artículo 11. ACTUACIÓN DIRECTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS(Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado ACTUACIÓN DIRECTA, no ha sufrido ninguna modificación, solo se le agrego al nombre autoridades aduaneras.

El Artículo 12. AGENCIAS DE ADUANAS (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado INTERMEDIACIÓN ADUANERA. (Decreto 2685 de 1999).
Este decreto 2685 de 1999 se dice que las intermediaciones aduaneras son las que orientan a particulares a importar y exportar haciendo cumplir todas las normas.
De acuerdo con el decreto 2883 de 2008 cumple lo mismo de la intermediación aduanera lo que se reformo fue el nombre y la clasificación en niveles.

El Artículo 13. PROHIBICIÓN (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado FINALIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA (Decreto 2685 de 1999).
Este decreto 2685 de 1999 se dice que la intermediación aduanera tiene como fin ayudar la las autoridades aduaneras a verificar el cumplimiento de las normas legales.
En el decreto 2883 de 2008,se especifica que bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o des consolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías,

El Artículo 14. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA (Decreto 2685 de 1999).
Este decreto 2685 de 1999 las sociedades de intermediación aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales
En el decreto 2883 de 2008, se especifica que para ejercer la actividad de agenciamiento se deberán cumplir ajunos requisitos como lo son estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil, Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, Estar debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, No tener deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, Derechos de aduana, intereses, sanciones, Contratar personas idóneas profesionalmente, No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas, Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el recurso humano, Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad, Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente decreto, Obtener la autorización como agencia de aduanas etc.

El Artículo 15. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado OBJETO SOCIAL (Decreto 2685 de 1999).
En el decreto 2685 de 1999 dice que la intermediación aduanera deberá proveer el estatuto social de la persona jurídica que esta solo se dedicara a desarrollar actividades de la intermediación aduanera.
En el decreto 2883 de 2008, se especifica que estas agencias deberán cumplir con algunos requisitos como lo son: Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente decreto, Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la siguiente información: Estados financieros. Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, Relación de los servicios ofrecidos al público, Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la
Función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto, Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto.

El Artículo 16. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado PATRIMONIO NETO REQUERIDO (Decreto 2685 de 1999).
En el decreto 2685 de 1999 dice que el patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos($100.000.000). Las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($30.000.000).y se tendrán en cuenta algunos criterios Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b) No se computarán las valorizaciones
En el decreto 2883 de 2008, se especifica las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero.

El Artículo 17. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN O RENOVACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado CAPITALIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL (Decreto 2685 de 1999).
El decreto 2685 de 199 dice que las intermediaciones aduaneras que estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.
En el decreto 2883 de 2008, se especifica que el representante legal de la persona jurídica que
Pretenda obtener la autorización o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar requisitos como: 1. Solicitud de autorización o renovación debidamente suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio.
3. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.
4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1
5. Copia de los estatutos societarios.
6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.
7. Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1.

El Artículo 18. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado PÉRDIDAS QUE AFECTEN LA BASE DEL PATRIMONIO. (Decreto 2685 de 1999).
Ha sido reformada con base en el parágrafo 1 del articulo 16 del decreto 2685 de 1999, en el cual se especifica que los valores serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El Artículo 19. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. (Decreto 2685 de 1999).
Ha sido reformada con base en los artículos 14 y 17 del decreto 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta que en el artículo 14 se especifica que las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad. Y en el articulo 17 se especifica que las Sociedades de Intermediación Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de el decreto 2685 de 1999, estuvieran autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera.

El Artículo 20. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado IDENTIFICACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. (Decreto 2685 de 1999), Ha sido modificado con base en el articulo 20 y el artículo 27-2 del nuevo decreto 2883 de 2008 en sus numerales 15 y 16.
Teniendo en cuenta que en el articulo 20 del decreto 2685 se habla de Los representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el carné que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediación Aduanera.
Los representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de autorización expedido por la respectiva Sociedad de Intermediación Aduanera, según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera.
Y que en el articulo 27-2 en el numeral 15 se especifica que la Expedición de el carné a todos los agentes de aduanas y auxiliares se realizará según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes. Y el numeral 16 específica que se exigirá a los agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Artículo 21. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado VERIFICACIÓN ESPECIAL. (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para efectuar la modificación del Articulo 27-6 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del articulo 21 del decreto 2883 de 2008 se especifica que las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La agencia de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares.

El Artículo 22. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-4 RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del articulo 22 del decreto 2883 de 2008 se especifica que las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.

El Artículo 23. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado ATESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES Y FORMULARIOS (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-4 RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del articulo 23 del decreto 2883 de 2008 se especifica que Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79 del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.

El Artículo 24. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-3 RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del articulo 24 del decreto 2883 de 2008 se especifica que las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero.
Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:

1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.

2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.

3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero.

4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen.

5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.

El Artículo 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado RÉGIMEN DE GARANTÍAS (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-5 RÉGIMEN DE GARANTÍAS del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del artículo 25 del decreto 2883 de 2008 se especifica que los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:
1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.

2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.

3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios.

El Artículo 26. CÓDIGO DE ÉTICA (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado CÓDIGO DE ÉTICA (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-2 OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del artículo 26 del decreto 2883 de 2008 se especifica que con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.

El Artículo 27. MANUALES (Decreto 2883 de 2008), anteriormente llamado INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (Decreto 2685 de 1999), Se ha tomado en cuenta para realizar la modificación del Articulo 27-6 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES del decreto 2883 de 2008. Por lo tanto en el nuevo texto del artículo 27 del decreto 2883 de 2008 se especifica que las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:
1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas.
2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.

El Artículo 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE (Decreto 2883 de 2008), ha sido modificado para la reforma del mismo decreto, el texto para este articulo especifica que Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.
En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

1. Existencia de la persona natural o jurídica.

2. Nombres y apellidos completos o razón social.

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

4. Profesión, oficio o actividad económica.

5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

El Artículo 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS (Decreto 2883 de 2008), ha sido modificado para la reforma del mismo decreto, el texto para este articulo especifica que las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.
2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.
3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.
5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos.
7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto.
8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.
9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas.
10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.
11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.
12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
13. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.
16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine.
19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto.
20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
21. Informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.
22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad.
24. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.
25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.
26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.

El Artículo 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS (Decreto 2883 de 2008), ha sido modificado para la reforma del mismo decreto, el texto para este articulo especifica que las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate.
Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera.

El Artículo 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS (Decreto 2883 de 2008), Ha sido reformada con base en los artículos 22 y 23 del decreto 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta que en el artículo 22 se especifica que Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar. Y en el articulo 23 se especifica que La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.

El Artículo 27-5. REGIMEN DE GARANTIAS (Decreto 2883 de 2008), se especifica que en los 15 días las Agencias Aduaneras deben presentar una garantía bancaria o de seguros y garantizar el pago de atributos aduaneros y de las sanciones establecidas por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(3.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(1.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes
(500 smmlv).
Parágrafo. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades una vez
Aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

*Las modificaciones se efectuaron con base en el monto de garantías que deben ofrecer las Agencias de Aduanas, además no se menciona la fecha establecida dentro del cual debe presentar la garantía Bancaria como se menciona en el Art.16 REGIMEN DE GARANTIAS del Decreto 2685 de 1999.

El Artículo 27-6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (Decreto 2883 de 2008), se especifica que no podrán obtener la autorización como Agencias Aduaneras aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras aquel que se encuentre dentro de las siguientes situaciones:

*Se efectuó cambios en los literales:

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una Sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta.

Parágrafo. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las Sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante
los últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.(5 años).

Artículo 2°. Modificase el literal k) del artículo 77 (3 años) del Decreto 2685 de 1999, Modificado por el artículo 7° del Decreto 3600 del 2005, el cual quedará así: “k) La autorización de agencias de aduanas, cuya vigencia será de cuatro (4) años”

Artículo 3°. Modificase el inciso 1° del artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, el
Cual quedará así:

“Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la aduana por la
Información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los
Tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que
no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo
Responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo
27-4 del presente Decreto”. (Serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.), (información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas), (pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente).

Artículo 4°. Adicionase el parágrafo del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 (INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión), con el siguiente inciso:
“La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 (2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta.) del presente Artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento Previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto”.( Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente).

Artículo 5°. Adicionase el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999 (INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO Y SANCIONES APLICABLES. Infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión), con el siguiente Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del Presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto”.( Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad).


Artículo 6°. Modificase la Sección 1 del Capítulo III del Título XV del Decreto 2685 de 1999, la cual quedará así:

“SECCION I De las agencias de aduanas
Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionadas por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:

1 Gravísimas:

1.1 Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas inexistentes.

1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.

1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.

1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión.
1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.

1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento.

1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares.

1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior.

1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.

1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

2 Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. Será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido. La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de
incumplimiento.

2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el
numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;

2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.

2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros; La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.



3. Leves:

3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.

3.2 No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.

3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.

3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto. La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv).

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.

Artículo 7°. Adicionase el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999(REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor), con el siguiente Parágrafo:

“Parágrafo. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar”.

Artículo 8°. Adicionase con el siguiente artículo el Decreto 2685 de 1999: “Artículo 512-2. Proceso sancionatorio a la agencia de aduanas posterior al decomiso. Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía deberá iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones que corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero. En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de
ejecutoria del acto administrativo de decomiso”.

Artículo 9°. Adicionase el Decreto 2685 de 1999 con el siguiente artículo: Artículo 519-1. Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.

Artículo 10. Sustitución de términos. Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos “intermediación aduanera”, “sociedad(es) de intermediación aduanera” y “representante(s)” deberá sustituirse por las expresiones “agenciamiento aduanero”, “agencia(s) de aduanas” y “agente(s) de aduanas”, respectivamente.

Artículo 11. Homologación. Las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan autorización vigente y las que hayan solicitado renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia. En consecuencia, vencidos los seis (6) meses anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el presente decreto. Mientras se expide el acto administrativo de homologación las sociedades de intermediación aduanera podrán actuar como agencias de aduanas, así:

1. Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 1, como agencias de aduanas nivel 2.

2. Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 2, como agencias de aduanas nivel 3.

3. Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 3, como agencias de aduanas nivel 4.

Parágrafo. Las solicitudes de autorización de sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren radicadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán ajustarse a los nuevos requisitos previstos en el presente decreto para las agencias de aduanas.

Artículo 12. Disposición transitoria. Para efectos de la homologación, la exclusión de activos realizada en el inciso primero del artículo 18 del decreto 2685 de 1999 (PÉRDIDAS QUE AFECTEN LA BASE DEL PATRIMONIO) para conformar el patrimonio líquido mínimo exigido, se podrá limitar hasta en un 50%. En todo caso, cuando las agencias de aduanas homologadas soliciten renovación de la autorización, deberán cumplir con lo señalado en el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999.( Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto)

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, a 6 de agosto 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Ivan Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

EQUIPO DE TRABAJO:
*GISSELL HERNANDEZ
*MARCELA CARDOZO
*LINA ARANA
(Reforma)
Decreto 2883 De 2008

ART 10
1. las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
3. las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
ART 11
No se necesita como declarante una sociedad de intermediación aduanera y se denomina agencia de aduanas.
3 inciso aplica solo a personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros y que no superen los 1000 dólares de los estados unidos de Norteamérica sobre el valor FOB.
4 inciso las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (usd10.000).
5 inciso no se incluyen exportaciones.
6 inciso. Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (usd10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.
7 inciso. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (usd1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
8 inciso. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el estado que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (usd10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
10 inciso. la administración postal nacional recibe el nombre de sociedad servicios postales nacionales
ART 12
En este articulo ya no se habla de intermediación aduanera sino de agencia de aduanas, además lo hace de forma mas especifica incluyendo el tipo de niveles de estas agencias.
ART 13
En este articulo con su modificación se refiere a los tipos de prohibiciones de la agencias de aduanas, mientras que en el decreto anterior trata sobre la finalidad de las mismas.
ART 14
Mientras que en el pasado decreto se habla de que son la sociedades de intermediación aduanera (agencia de aduanas) en el presente decreto trata de todos los requisitos para que las agencia de aduanas puedan ejercer su funcion. Entre los requisitos se encuentran:
1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.
2. Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.

3. Estar debidamente inscrita en el registro único tributario, Rut.
4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para él respectivo nivel de agencia de aduanas.
ART 15
Este artículo se refiere a los requisitos para las agencias de aduana especialmente para las agencias de nivel 1, entre estos requisitos encontramos:
1. Contar con el comité de control y auditoria a que se refiere el artículo 24 del Presente decreto.
2. garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la dirección de impuestos y aduanas nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. Cabe resaltar que en el decreto anterior se habla de las antiguas SIA y de su objeto social.
ART 16
Mientras que en el decreto anterior se refiere al patrimonio neto requerido para la realización de las agencias de aduanas en el decreto actual se habla de las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización.
ART 17
El decreto anterior se refiere al plazo para capitalizar el patrimonio de la agencia (dentro de los 6 primeros meses de haber salido la ley), mientras que en la actual modificación se hace referencia a la documentación que se debe presentar necesaria para la renovación como agencia de aduanas.
se deberán presentar los siguientes documentos:
1. solicitud de autorización o renovación debidamente suscrita por el representante legal.
2. certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la cámara de comercio.
3. relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.
4. hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la dirección de impuestos y aduanas nacionales.
5. copia de los estatutos societarios.
6. estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.
ART 18
Según este articulo del decreto pasado al momento de que la agencia de aduana perdiera algo de su patrimonio deberá avisar a la autoridad aduanera sobre esta situación.
En el decreto ya modificado se habla de patrimonio líquido mínimo.


ART 19
En el actual artículo nos referimos a cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero:
1. agencia de aduanas nivel 1. deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.
2. agencia de aduanas nivel 2. deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
3. agencia de aduanas nivel 3. deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la dirección de impuestos y aduanas nacionales de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, (Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, santa marta, araba o Valledupar, y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
4. agencia de aduanas nivel 4. deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la dirección de impuestos y aduanas nacionales de Arauca, inírida, Leticia, puerto asís, puerto Carreño, san Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
El decreto anterior se refiere a los trámites correspondientes para la renovación de la agencia de aduanas.
ART 20
Mientras que en el articulo 20 del decreto pasado apenas se habla de identificación ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales. En el actual decreto nos referimos a las operaciones de comercio exterior; Las cuales pueden ser suspendidas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales.
ART 21
En el actual decreto e hace referencia a que las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales, mientras que en el anterior habla de no podrá ejercer la actividad de intermediación aduanera, ni anunciarse como tal, la sociedad que no cuente con la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la dirección de impuestos y aduanas nacionales.
ART 22
Mientras que en el actual decreto los agentes de aduana pueden ser evaluados por la dirección de impuestos y aduanas nacionales; en el anterior decreto se hacia referencia a la distinta responsabilidades de las ahora llamadas agencias de aduanas.
ART 23
Este articulo se refiere a la solicitud que se debe hacer ante la dirección de aduanas e impuestos nacionales para constituir las agencias de aduanas, mientras que el decreto anterior la presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las sociedades de intermediación aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
ART 24
se refiere a un mecanismo de control interno que se debe tener para garantizar el ejercicio transparente de su actividad:
1. verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.
2. verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.
3. verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero.
4. verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen.
5. verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
En el pasado decreto se cita que: las sociedades de intermediación aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en zona primaria aduanera, con anterioridad a su declaración ante la aduana.
ART 25
En el decreto anterior se habla de un régimen de garantías el cual será equivalente al valor del patrimonio mínimo, mientras que en su respectiva modificación, se hace énfasis en reglas de conducta de los administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares.
estas son:
1. facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.
2. obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de Comercio exterior.
3. actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios.
ART 26
Mientras que en el decreto 2685 se citan las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera como son:
a) suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la dirección de impuestos y aduanas nacionales;
b) responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de intermediación aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22º del presente decreto.
c) liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto;
d) tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita
e) entre otras.
En su respectiva actualización (decreto 2883), se establecen unas pautas de comportamiento que deben tener las agencia de aduana para su funcionamiento.
ART 27
En el actual decreto para este artículo se realizaron algunos anexos:
articulo 27. manuales
articulo 27-1. conocimiento del cliente
articulo 27-2. obligaciones de las agencias de aduanas
articulo 27-3. reconocimiento de las mercancías
articulo 27-4. responsabilidad de las agencias de aduanas
articulo 27-5. régimen de garantías
En el anexo 27-6 el término que anteriormente se encontraba como sociedad de intermediación aduanera cambio por agencia de aduanas, a partir de esta denominación el artículo cambia su direccionamiento.
En el inciso 2 del articulo 27-6 se agregan las siguientes palabras: “privado de la libertad “.
Se agrega el inciso 5 al articulo 27-6 el cual dice: “ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas”; por esto el inciso que en el antiguo decreto eran denominados como e (5), en el actual decreto pasa a ser el inciso 6 además se le agrega la palabra renovación a final.
En el artículo 27-6 se agrega un inciso mas, llamado 7, además el parágrafo anterior cambia puesto que la sanción que reciben las actualmente llamadas agencias de aduana ya no es la cancelación de su autorización por 5 años sino por 10 años.
otras modificaciones
también se realizaron las siguientes modificaciones que están plasmadas en el decreto actual:
“Artículo 4°. Adicionase el parágrafo del artículo 482 del decreto 2685 de 1999, con el siguiente inciso: “la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente
Artículo y la sanción correspondiente, se aplicarán al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto”.
Artículo 5°. adicionase el artículo 484 del decreto 2685 de 1999, con el siguiente
parágrafo: parágrafo. la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto”.
En él articulo 485 de la sección 1 del capitulo 3 del titulo xv denominada “sección 1 de las agencias aduaneras”, es cambiada la denominación de sociedades de intermediación aduanera por agencias de aduana.
GRAVÍSIMOS:
Este inciso cambio el termino de sociedades de intermediación aduanera por el de agente de aduanas, además dice que obtener la autorización como agencia de aduanas por medios irregulares o con información que no corresponda.
Prestar servicios a personas naturales o jurídicas inexistentes.
Anteriormente este inciso dictaba que era un falta gravísima haber obtenido la autorización de SIA (ahora agencia de aduanas) por medios irregulares, ahora se refiere a no ejercer la autorización como agencia de aduanas.
Este inciso actualmente dice que es una falta gravísima prestar servicios de agencia de aduanas en operaciones no autorizados. De tal manera cambia el orden de los incisos, ósea que la actual 1.4 tiene el mismo contenido que la antigua 1.6.
Cambia totalmente la finalidad de este inciso puesto que la actual habla de no cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles, y el antiguo habla de representaciones ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales.
El actual inciso 1.6 es el mismo inciso que en el decreto anterior se conoce como 1.4.
El inciso que en el decreto actual es denominado como 1.7 es el mismo que en el decreto anterior es conocido como 1.5.
El inciso que actualmente es denominado como 1.8 es el mismo que en el anterior decreto se conoce como 1.7.
también en esta sección de gravísimos se agregan 8 incisos mas, denominados:
1.9
1.10
1.11
1.12
1.13
1.14
1.15
1.16

GRAVES
en el decreto actual este inciso habla de no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente así como también de la sanción que esto acarrea
Este inciso habla acerca de ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido exigido así como la sanción que esto acarrea.
Actualmente este inciso habla acerca de las exigencias acerca de las páginas web que se deben poseer y que esta información tenga información mínima señalada en el numeral tres del articulo 15 del presente decreto.
Mientras que este inciso en el decreto de 1999 habla acerca de infraestructura de computación e informática en el último decreto de 2008 habla acerca de no exigir documentos ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales con un código diferente al asignado por la agencia de aduanas.
En el decreto de 1999 este inciso habla acerca de no mantener o adecuar los requisitos por los cuales se consiguió la virtud de autorización, por otro lado este inciso en el último decreto de 2008 habla acerca de los empleados y su vinculación así como también la sanción que esto acarrea.
Este inciso en el decreto anterior hablaba acerca de tratar de tratar de ejercer como agencia de aduana sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción.
3. LEVES
Estas secciones denominadas leves a sufrido cambios notorios puesto que en la normatividad del decreto anterior solo había dos incisos en dicha sección pero en el decreto actual se encuentran plasmados 4 incisos con 2 parágrafos respectivamente.
otras modificaciones:
las últimas modificaciones que se realizaron son las siguientes:
Artículo 7°. adicionase el artículo 507 del decreto 2685 de 1999, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar”.
Artículo 8°. adicionase con el siguiente artículo el decreto 2685 de 1999:
“Artículo 512-2. proceso sancionatorio a la agencia de aduanas posterior al decomiso. Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía deberá iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones que corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.
En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de decomiso”.
Artículo 9°. adicionase el decreto 2685 de 1999 con el siguiente artículo:
Artículo 519-1. procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.
La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por la agencia de aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. la autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.
Artículo 10. sustitución de términos. toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos “intermediación aduanera”, “sociedad(es) de intermediación aduanera” y “representante(s)” deberá sustituirse por las expresiones “agenciamiento aduanero”, “agencia(s) de aduanas” y “agente(s) de aduanas”, respectivamente.
Artículo 11. homologación. las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan autorización vigente y las que hayan solicitado renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
En consecuencia, vencidos los seis (6) meses anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el presente decreto.
mientras se expide el acto administrativo de homologación las sociedades de intermediación aduanera podrán actuar como agencias de aduanas, así:
1. las sociedades de intermediación aduanera del nivel 1, como agencias de aduanas nivel 2.
2. las sociedades de intermediación aduanera del nivel 2, como agencias de aduanas nivel 3.
3. las sociedades de intermediación aduanera del nivel 3, como agencias de aduanas nivel 4.
Parágrafo. Las solicitudes de autorización de sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren radicadas ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales, deberán ajustarse a los nuevos requisitos previstos en el presente decreto para las agencias de aduanas.
Artículo 12. disposición transitoria. Para efectos de la homologación, la exclusión de activos realizada en el inciso primero del artículo 18 del decreto 2685 de 1999 para conformar el patrimonio líquido mínimo exigido, se podrá limitar hasta en un 50%. En todo caso, cuando las agencias de aduanas homologadas soliciten renovación de la autorización, deberán cumplir con lo señalado en el artículo 18 del decreto 2685 de 1999.
Artículo 13. vigencia. el presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Eduard silva
Julieth Oviedo
David Gonzalez
Anónimo ha dicho que…
Hoy en día el tema de las exportaciones e importaciones es algo muy importante para todos los países, como sabemos cada uno de ellos tiene un gran potencial en un producto en especial ya sea por sus climas o por la tecnología con la que cuenta, cada país desea exportar aquel producto con el fin de lograr una mayor competitividad en el mercado mundial. Por esta razón se han establecido unos decretos los cuales definen cada una de las funciones tanto para la empresa u persona exportadora como para las agencias de aduana; todo esto con el fin de que estos procesos se hagan de la mejor manera y al menor tiempo posible. Anteriormente contábamos con el decreto 2685 de 1999 que fue el principal y la base para realizar aquellas modificaciones que vemos en el decreto 2883 del presente año como lo son la sustitución de términos como: “Intermediación Aduanera”, “sociedad (es) de intermediación aduanera” y “representante (s) “que deberá sustituirse por las expresiones “agenciamiento aduanero”, “Agencia (s) de aduanas y “agente (s) de aduanas”, respectivamente. Además se clasifica y se estipulan nuevos requerimientos patrimoniales a las agencias aduaneras (categorización).
carolina acosta
edna parra
carolina rodriguez
yeimmy andrea silva
Anónimo ha dicho que…
1.¿Que es globalizacion?.
R.Globalizacion es un proceso fundamentalmente economico que consiste en la creciente integracion de las distintas economias nacionales en una unica economia del mercado mundial,que depende mas bien del crecimiento economico,el avance tecnologico y la conectividad humana.

2.¿diferencia globalizacion con internalizacion y mundialismo?
R.La diferncia que hay en los terminos es que la primera se trata sobre un grupo de personas que se relacionan directamente para formar un solo mercado mientra que internalizacion es un proceso a traves del cual se van a diseñar sitios web adaptables a diferntes idiomas y regiones sin necesidad de realizar cambio en el codigo y mundailismo ya trata sobre el amor por el mundo y la humanidad, no engloba un odio hacia la patria propia o el lugar donde recide o nacido.

3.¿que es apertura economica?
R. es un proceso dinamico de modernizacion para lograr una mayor eficiencia en la produccion que a su vez permita producir y exportar a menor costo, ser competitivos en el mercado internacional para crear mas riqueza en la economia y asi generar mas empleo.

4.¿beneficios de la globalizacion?

R. Los beneficios de la globalizacion es que nos permite tener mas tecnologia para asi poder ser mas competitivos en el mundo.
Puede reducir los costos mundiales en diferentes formas:
*economia de escala.
*calidad mejorada de producto y porgrama.


5.¿desventajas de la globalizacion?

R.La globalizacion puede causar gatos administrativos cuantiosos por el aumento de coordinacion e incluso por el aumento de personal.

Tambien puede reducir la eficacia de la administracion en cada pais si la excesiva centralizacion perjudica la motivacion ybaja la moral.

La estendarisacion de productos pueden dar por resultados un producto que no deje clientes plenamente satisfechos en ningun lugar.

Integrar medidas competitivas puede significar sacrificios de ingresos, de utilidades o de posicion competitiva en algunos paises.

6¿que es internet2?

R.Nace internet 2 como una red de investigacion y educacion. adicionalmente en los ultimos años a crecido aceleradamente debido a la ventaja que representa el poder acceder a grande bases de datos, la capacidad de compartir informacion entre colegas y facilitar la coordinacion de grupo de trabajo.


TECNICO EN NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES.
CODIGO 116008

YENNY ROCIO CUBILLOS PARRA
YESICA FARLEDY TORRES MONTES
FRANCY MAYERLY GUZMAN SOTO